Legislación › Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de Ordenación Farmacéutica de las Islas Baleares.
Artículo 23.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de noviembre de 1998 y la del 16 de noviembre de 2014.
Tachado: lo que se quitó (34 palabras). Subrayado: lo que se añadió (72 palabras).
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Artículo 23.
En el caso de autorización de una oficina 1. Por Decreto del Consejo de farmacia Gobierno, a tenor propuesta de lo dispuesto en el artículo anterior, la Consejería competente en materia de Sanidad y Consumo, farmacia, oído el Colegio Oficial Farmacéutico de Farmacéuticos de las Islas Baleares, podrá determinar se fijará el núcleo baremo a aplicar en el que se debe ubicar los concursos de méritos para la oficina adjudicación de farmacia nuevas oficinas de farmacia, así como los criterios básicos de valoración de los mismos.
2. El baremo incluirá la puntuación máxima a considerar en los siguientes apartados:
a) Méritos profesionales.
b) Méritos académicos, excluidos aquellos necesarios para asegurar la mejor atención farmacéutica. obtención del título de licenciado o graduado en farmacia.
c) Otros méritos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de febrero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-2389 | Leer | Qué cambió |
| 16 de noviembre de 2014 | BOE-A-2015-1060 | Leer | Qué cambió |
| 22 de noviembre de 1998 | Texto original | Leer |


