Legislación › Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de Ordenación Farmacéutica de las Islas Baleares.
Artículo 24.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de noviembre de 1998 y la del 16 de junio de 2013.
Tachado: lo que se quitó (34 palabras). Subrayado: lo que se añadió (0 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 24.
1. El procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley; a la normas de desarrollo de la misma, en su caso, y a las normas generales reguladoras del procedimiento administrativo común.
2. La competencia para la tramitación y resolución de los procedimientos de autorización de oficinas de farmacia corresponde a la Consejería de Sanidad y Consumo.
3. El procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia se tramitará con arreglo a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia y méritos, mediante concurso de méritos convocado al efecto por la Consejería de Sanidad y Consumo, y tendrá carácter de procedimiento único, aun cuando en el mismo concurran una pluralidad de interesados, de manera que sólo se entenderá finalizado cuando la autorización otorgada a cualquiera de los solicitantes adquiera plenitud de efectos con la consiguiente apertura de la nueva oficina de farmacia.
4. De conformidad con lo establecido en el apartado anterior, cuando se produzca la renuncia, pérdida o caducidad del derecho a la apertura de una nueva farmacia por el que hubiera resultado adjudicatario en el concurso de méritos correspondiente, se procederá al otorgamiento de una nueva autorización de la oficina de farmacia al que le siga en el orden de preferencia de los solicitantes en el citado concurso, sin que sea preciso convocar un nuevo concurso, y así sucesivamente hasta que se proceda a la apertura de la oficina de farmacia o se agote la relación de solicitantes.
5. No podrán participar en el procedimiento para la autorización de una nueva oficina de farmacia los Farmacéuticos que tengan más de sesenta y cinco años en el momento de presentación de la correspondiente petición. Tampoco podrán participar aquellos Farmacéuticos que hayan transmitido su titularidad o cotitularidad sobre una oficina de farmacia dentro del territorio de la Unión Europea en un plazo de tiempo inferior a tres años respecto del momento de la presentación de la solicitud.
6. El titular de una oficina de farmacia no podrá transmitirla desde el momento en que haya presentado solicitud en un procedimiento de autorización de otra farmacia, manteniéndose la imposibilidad de transmisión hasta que se agote la vía administrativa o, en su caso, se resuelva con carácter definitivo en la vía jurisdiccional, salvo que presenten escrito de renuncia al concurso con carácter previo a la transmisión. En el supuesto de que obtenga autorización para una nueva oficina de farmacia, decaerá automáticamente la anterior, así como el derecho a la transmisión, por cualquier título, de la misma, convocándose nuevo concurso para la cobertura de su titular.
7. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, la Consejería de Sanidad y Consumo podrá, mediante resolución motivada al efecto, retrasar la apertura de una nueva oficina de farmacia obtenida por un Farmacéutico que a su vez sea titular de otra hasta que quede asegurada la asistencia farmacéutica a la población incluida en la zona de influencia de esta última oficina de farmacia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de junio de 2022 En vigor | BOE-A-2022-10519 | Leer | Qué cambió |
| 2 de enero de 2022 | BOE-A-2022-2686 | Leer | Qué cambió |
| 27 de junio de 2018 | BOE-A-2018-9775 | Leer | Qué cambió |
| 25 de febrero de 2015 | BOE-A-2015-2389 | Leer | Qué cambió |
| 16 de noviembre de 2014 | BOE-A-2015-1060 | Leer | Qué cambió |
| 16 de junio de 2013 | BOE-A-2013-90019 | Leer | Qué cambió |
| 22 de noviembre de 1998 | Texto original | Leer |


