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Legislación › Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de Ordenación Farmacéutica de las Islas Baleares.

Artículo 25.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de noviembre de 1998 y la del 16 de noviembre de 2014. Tachado: lo que se quitó (65 palabras). Subrayado: lo que se añadió (65 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 25.
1. Por Decreto del Consejo El adjudicatario de Gobierno, a propuesta la oficina de farmacia procederá en los plazos que se determinen reglamentariamente a la Consejería designación de Sanidad local y Consumo, oído el Colegio Oficial de Farmacéuticos a la constitución de las Islas Baleares, se fijará el baremo que se considerará la oportuna fianza. En los casos en los concursos de méritos para el otorgamiento de nuevas oficinas que no se constituya fianza o no se llegue a autorizar dentro de farmacia, así como los criterios básicos de valoración plazos señalados reglamentariamente la instalación de los mismos.
2. El baremo deberá incluir
la puntuación máxima oficina de farmacia en el local propuesto, se entenderá que renuncia a considerar la adjudicación con las consecuencias señaladas en los apartados siguientes:
a) Méritos académicos.
b) Méritos profesionales.
c) Otros méritos.
el artículo 24 de esta Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de febrero de 2015 En vigor BOE-A-2015-2389 Leer Qué cambió
16 de noviembre de 2014 BOE-A-2015-1060 Leer Qué cambió
22 de noviembre de 1998 Texto original Leer

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