Legislación › Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de Ordenación Farmacéutica de las Islas Baleares.
Artículo 25.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de noviembre de 1998 y la del 16 de noviembre de 2014.
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Artículo 25.
1. Por Decreto del Consejo El adjudicatario de Gobierno, a propuesta la oficina de farmacia procederá en los plazos que se determinen reglamentariamente a la Consejería designación de Sanidad local y Consumo, oído el Colegio Oficial de Farmacéuticos a la constitución de las Islas Baleares, se fijará el baremo que se considerará la oportuna fianza. En los casos en los concursos de méritos para el otorgamiento de nuevas oficinas que no se constituya fianza o no se llegue a autorizar dentro de farmacia, así como los criterios básicos de valoración plazos señalados reglamentariamente la instalación de los mismos. la
2. El baremo deberá incluirpuntuación máxima oficina de farmacia en el local propuesto, se entenderá que renuncia a considerar la adjudicación con las consecuencias señaladas en los apartados siguientes: el artículo 24 de esta Ley.
a) Méritos académicos.
b) Méritos profesionales.
c) Otros méritos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de febrero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-2389 | Leer | Qué cambió |
| 16 de noviembre de 2014 | BOE-A-2015-1060 | Leer | Qué cambió |
| 22 de noviembre de 1998 | Texto original | Leer |


