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Legislación › Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de Ordenación Farmacéutica de las Islas Baleares.

Artículo 48.

Artículo 48.

1. Los centros hospitalarios que dispongan de 100 o más camas estarán obligados a disponer de un servicio de farmacia.

2. Asimismo, y con carácter excepcional, la Consejería de Sanidad y Consumo establecerá la obligatoriedad del servicio de farmacia en aquellos centros hospitalarios de menos de 100 camas que por razones de atención médica o farmacéutica impliquen una especial cualificación en el empleo de medicamentos.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOIB núm. 165, de 29 de diciembre de 1998. BOIB-i-1998-90262

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