Legislación › Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de Ordenación Farmacéutica de las Islas Baleares.
Artículo 57.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de noviembre de 1998 y la del 1 de enero de 2007.
Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (33 palabras).
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Artículo 57.
La organización y el régimen de funcionamiento de los servicios de farmacia y servicios farmacéuticos de los centros hospitalarios, penitenciarios penitenciarios, socio-sanitarios y sociosanitarios deberán de los centros sanitarios proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento a los que se refiere el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, debe asegurar la disponibilidad de los medicamentos, a cuyo objeto se deberá disponer de la presencia como mínimo de un Farmacéutico farmacéutico durante todo el día, tiempo de funcionamiento de los servicios, además del personal sanitario, técnico y administrativo preciso para su buen funcionamiento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2008 En vigor | BOE-A-2008-5651 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2007 | BOE-A-2007-4374 | Leer | Qué cambió |
| 22 de noviembre de 1998 | Texto original | Leer |


