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Legislación › Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de Ordenación Farmacéutica de las Islas Baleares.

Artículo 57.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de noviembre de 1998 y la del 1 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (33 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 57.
La organización y el régimen de funcionamiento de los servicios de farmacia y servicios farmacéuticos de los centros hospitalarios, penitenciarios penitenciarios, socio-sanitarios y sociosanitarios deberán de los centros sanitarios proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento a los que se refiere el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, debe asegurar la disponibilidad de los medicamentos, a cuyo objeto se deberá disponer de la presencia como mínimo de un Farmacéutico farmacéutico durante todo el día, tiempo de funcionamiento de los servicios, además del personal sanitario, técnico y administrativo preciso para su buen funcionamiento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2008 En vigor BOE-A-2008-5651 Leer Qué cambió
1 de enero de 2007 BOE-A-2007-4374 Leer Qué cambió
22 de noviembre de 1998 Texto original Leer

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