Legislación › Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de Ordenación Farmacéutica de las Islas Baleares.
Artículo 57.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2007 y la del 1 de enero de 2008.
Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (47 palabras).
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Artículo 57.
La organización y el régimen de funcionamiento de los servicios de farmacia y servicios farmacéuticos de los centros hospitalarios, penitenciarios, socio-sanitarios penitenciarios y sociosanitarios, y de los centros sanitarios proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento cirugía ambulatoria, mutuas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y centros de interrupción voluntaria del embarazo a los que se refiere el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, debe asegurar la disponibilidad de los medicamentos, a cuyo objeto se deberá para lo que deberán disponer de la presencia presencia, como mínimo mínimo, de un farmacéutico durante todo el tiempo de funcionamiento de los servicios, además del personal sanitario, técnico y administrativo preciso necesario para su buen funcionamiento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2008 En vigor | BOE-A-2008-5651 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2007 | BOE-A-2007-4374 | Leer | Qué cambió |
| 22 de noviembre de 1998 | Texto original | Leer |


