Legislación › Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de Ordenación Farmacéutica de las Islas Baleares.
Artículo 65.
Artículo 65.
1. Los medicamentos veterinarios sólo serán dispensados por las oficinas de farmacia, por entidades o agrupaciones ganaderas y por establecimientos detallistas que estén legalmente autorizados.
2. Sólo las oficinas de farmacia podrán dispensar fórmulas magistrales o preparados oficinales con destino a una explotación ganadera o a los animales que figuren en la prescripción.
3. Las entidades o agrupaciones ganaderas y los establecimientos detallistas autorizados para la dispensación de medicamentos de uso veterinario deberán contar con un farmacéutico responsable en los términos que se señalen reglamentariamente. Asimismo, deberán reunir los requisitos y las condiciones establecidas en la legislación que les sea de aplicación.
Se modifica el apartado 3 por el art. 17.4 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. BOE-A-2004-1741
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2004 En vigor | BOE-A-2004-1741 | Leer | Qué cambió |
| 22 de noviembre de 1998 | Texto original | Leer |


