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Legislación › Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de Ordenación Farmacéutica de las Islas Baleares.

Artículo 65.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de noviembre de 1998 y la del 1 de enero de 2004. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (17 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 65.
1. Los medicamentos veterinarios sólo serán dispensados por las oficinas de farmacia, por entidades o agrupaciones ganaderas y por establecimientos detallistas que estén legalmente autorizados.
2. Sólo las oficinas de farmacia podrán dispensar fórmulas magistrales o preparados oficinales con destino a una explotación ganadera o a los animales que figuren en la prescripción.
3. Las entidades o agrupaciones ganaderas y los establecimientos detallistas autorizados para la dispensación de medicamentos de uso veterinario, veterinario deberán contar con un Farmacéutico farmacéutico responsable y en los términos que se señalen reglamentariamente. Asimismo, deberán reunir los requisitos y las condiciones exigidos por establecidas en la legislación que les sea aplicable. de aplicación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2004-1741 Leer Qué cambió
22 de noviembre de 1998 Texto original Leer

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