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Legislación › Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.

Artículo 24. El canje hasta el 30 de junio de 2002.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1999 y la del 1 de enero de 2001. Tachado: lo que se quitó (37 palabras). Subrayado: lo que se añadió (5 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 24. El canje hasta el 30 de junio de 2002.
Uno. Desde el 1 de enero hasta el 30 de junio del año 2002, o hasta una fecha anterior si se reduce este plazo legalmente, se efectuará el canje de billetes y monedas en pesetas por billetes y monedas en euros con arreglo al tipo de conversiónyalaaplicación, conversión y a la aplicación, en su caso, de las normas de redondeo contenidas en el artículo 11 de esta Ley. La reducción del plazo a que se refiere este apartado determinará la pérdida del curso legal de la peseta al momento de finalización del mismo.
Dos. El canje se realizará por el Banco de España, bancos, cajas de ahorro y cooperativas de crédito.
Tres. Sólo se podrá entregar billetes y monedas denominadas en euros contra la entrega de billetes y monedas denominadas en pesetas sin que se puedan admitir canjes inversos.
Cuatro. El canje es gratuito. Queda prohibido el cobro de cualquier tipo de gasto, suplido, comisión, precio o concepto análogo en relación con este canje.
Cinco. La actividad de canje a que se refiere este artículo se entenderá incluida entre las reservadas a las entidades de crédito por el artículo 28.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 29 de la misma a quienes ofrezcan o efectúen operaciones de canje en infracción de dicha reserva legal.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2001 En vigor BOE-A-2000-24357 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 Texto original Leer

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