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Legislación › Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.

Disposición adicional tercera. Garantías en operaciones con el Banco de España, con el Banco Central Europeo y otros.

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Disposición adicional tercera. Garantías en operaciones con el Banco de España, con el Banco Central Europeo y otros.
Uno. La afección de préstamos no hipotecarios como garantía en favor del Banco de España, del Banco Central Europeo, o de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones presentes o futuras que contraigan frente a ellos las entidades de crédito, se regirán por las siguientes disposiciones:
a) Los préstamos serán susceptibles de afección cualesquiera que sean los requisitos formales o materiales que las partes hubiesen pactado respecto de su cesión o gravamen.
b) Dicha afección podrá formalizarse en modelo oficial aprobado a tal efecto por el Banco de España, que producirá todos sus efectos frente a terceros desde su inscripción en el registro que a tal fin establezca el Banco de España. El documento deberá ser igualmente inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles regulado en el artículo 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Los documentos así inscritos serán título suficiente para su ejecución. De no entregarse al beneficiario de la garantía el documento original del préstamo afectado, se hará constar en el mismo la referencia de dicha inscripción.
c) Los frutos de los préstamos afectos corresponderán, salvo pacto en contrario, a la entidad de crédito que aporta la garantía.
d) En caso de incumplimiento de las obligaciones garantizadas, el beneficiario de la garantía adquirirá la titularidad de pleno derecho de los préstamos afectos, subrogándose en la posición contractual de la entidad prestamista. Una vez satisfechas las citadas obligaciones con cargo a los pagos procedentes de los préstamos, el beneficiario restituirá el sobrante, si lo hubiese, a la entidad incumplidora. No obstante, podrá también ejecutarse la garantía mediante subasta organizada por el Banco de España, según el procedimiento que éste establezca, restituyéndose igualmente el sobrante, si lo hubiera, a la entidad incumplidora.
e) Para la determinación de los importes vencidos, líquidos y exigibles de las obligaciones garantizadas que hayan sido incumplidas, se estará a la certificación que a tal efecto expida el beneficiario de la garantía. De este importe se deducirán, en su caso, las cantidades que hubiesen sido satisfechas con cargo a otras garantías que pudieran asegurar las mismas obligaciones.
f) En caso de quiebra o suspensión de pagos de la entidad que hubiera afectado en garantía los préstamos, además de producirse el efecto previsto en el apartado d) anterior, el beneficiario de la misma gozará de derecho absoluto de separación en relación con los derechos de crédito derivados de tales préstamos. La constitución de las garantías a que se refiere la presente norma y la obligación garantizada por ellas no podrán ser impugnadas en el caso de medidas de carácter retroactivo vinculadas a los citados procedimientos concursales.
Dos. El régimen previsto en la legislación sobre mercados de valores para las prendas y las operaciones dobles y con pacto de recompra, realizadas en garantía de obligaciones contraídas frente al Banco de España en el ejercicio de sus operaciones de política monetaria, será igualmente de aplicación a las operaciones de análoga naturaleza, realizadas en España en garantía de obligaciones contraídas frente al Banco Central Europeo y a los demás Bancos Centrales de los Estados miembros de la Unión Europea en el ejercicio de sus operaciones de política monetaria.
Tres. La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
(Derogada).

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En vigor desdeLa introdujo
24 de noviembre de 2002 En vigor BOE-A-2002-22807 Leer Qué cambió
19 de diciembre de 1998 Texto original Leer

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