Legislación › Ley 14/1997, de 24 de diciembre, de creación del Servicio Catalán de Tráfico.
Disposición adicional cuarta.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1998 y la del 1 de enero de 2006.
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Disposición adicional cuarta.
1. La imposición de las tasas fijadas en la presente Ley y a cargo de la Generalidad debe ir ligada a la asunción gradual del ejercicio de las funciones inherentes a las competencias transferidas en la materia. Deben seguir aplicándose las tasas estatales en las zonas en que no se haya llevado a cabo dicha asunción. (Derogada).
2. Los elementos cuantificadores de las tasas a que se refiere el apartado 1 pueden ser modificados por la Ley de presupuestos de la Generalidad. Las tasas son de aplicación en los distintos territorios en que la Generalidad asuma el ejercicio de las competencias de tráfico, circulación de vehículos y seguridad viaria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2006 En vigor | BOE-A-2006-2013 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | Texto original | Leer |
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