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Legislación › Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999.

Artículo 62. Cuota íntegra.

Artículo 62. Cuota íntegra.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1999, el apartado dos del artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará redactado de la siguiente forma:

«Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia del Impuesto sobre el Patrimonio, la base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:

Base liquidable

–

Hasta pesetas

Cuota íntegra

–

Pesetas

Resto base liquidable

–

Hasta pesetas

Tipo aplicable

–

Porcentaje

0

0

27.262.000

0,2

27.262.000

54.524

27.262.000

0,3

54.524.000

136.310

54.524.000

0,5

109.048.000

408.930

109.048.000

0,9

218.096.000

1.390.362

218.096.000

1,3

436.192.000

4.225.610

436.192.000

1,7

872.384.000

11.640.874

872.384.000

2,1

1.744.768.000

29.960.938

en adelante

2,5»

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