Legislación › Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículo 103. Enfermedades agropecuarias de alta transmisibilidad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1999 y la del 7 de diciembre de 2001.
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Artículo 103. Enfermedades agropecuarias de alta transmisibilidad.
Uno. Con el fin de mantener las debidas garantías sanitarias que eviten o impidan de manera eficaz la extensión de eventuales epizootías, el Gobierno regulará mediante Real Decreto el régimen jurídico básico administrativo y sanitario correspondiente al traslado, desplazamiento, transporte y movimiento pecuario dentro del territorio nacional entre Comunidades Autónomas.
Dos. La norma reglamentaria básica que regule las materias señaladas en el párrafo anterior contemplará el desarrollo normativo de las siguientes conductas tipificadas como infracciones administrativas:
A) Infracciones administrativas muy graves:
El transporte de animales enfermos o sospechosos, que puedan difundir enfermedades de alto riesgo sanitario.
La reincidencia en falta grave.
B) Infracciones administrativas graves:
La ausencia en la documentación sanitaria de traslado.
La no correspondencia de la misma con el origen, destino, tipo de animales o ámbito territorial de aplicación.
La falta de identificación de los animales, en número superior al 25 por 100 de la partida.
La no desinfección del vehículo.
Impedir la actuación inspectora.
La utilización de documentación falsa.
La reincidencia en falta leve.
C) Infracciones administrativas leves:
La falta de identificación de los animales hasta un 25 por 100 de la partida.
La no correspondencia del número de los animales con el señalado en la documentación sanitaria de traslado.
La oposición y falta de colaboración con la actuación inspectora.
No cumplimentar adecuadamente la documentación sanitaria de traslado.
Tres. Las infracciones anteriormente señaladas serán sancionadas en la forma que reglamentariamente se determine con las siguientes multas:
Entre el 50 por 100 y el 75 por 100 del valor de la partida, conforme a la situación de mercado, para las faltas muy graves, con un mínimo de 2 millones 12.020,25 de pesetas. euros.
Entre el 10 por 100 y el 50 por 100 del valor de la partida, conforme a la situación de mercado, para las faltas graves, con un mínimo de 750.000 pesetas. 4.507,59 euros.
Hasta el 10 por 100 del valor de la partida, conforme a la situación de mercado, para las faltas leves, con un mínimo de 200.000 pesetas. 1.202,02 euros.
Cuatro. En situaciones excepcionales en las que exista grave peligro de extensión en España de epizootías o fitopatologías de alta transmisibilidad y difusión, la declaración de la enfermedad por la autoridad competente, facultará a la Administración General del Estado para ejercer, en su caso, las funciones necesarias para la adopción de medidas urgentes tendentes a impedir de manera eficaz su transmisión y propagación al resto del territorio nacional, así como a velar por la adecuada ejecución, coordinación y seguimiento de las mismas hasta el reestablecimiento de la normalidad sanitaria en todo el territorio nacional.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de mayo de 2003 En vigor | BOE-A-2003-8510 | Leer | Qué cambió |
| 7 de diciembre de 2001 | BOE-A-2001-21531 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | Texto original | Leer |


