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Legislación › Ley 5/1997, de 13 de octubre, de Ferias de la Región de Murcia.

Artículo 10.

Artículo 10.

1. Las instituciones feriales solo podrán ser promovidas por entidades, públicas o privadas, entre cuyos fines se incluya la promoción del comercio o de la actividad económica de que se trate.

2. Para ser inscrita una institución ferial, sus promotores deberán acreditar ante la Administración regional los acuerdos tendentes a su constitución y acompañar los correspondientes Estatutos.

3. Los Estatutos, además de las condiciones lícitas que establezcan, deberán regular los siguientes extremos:

a) Denominación, que no podrá ser idéntica a otra ya reconocida.

b) Fines que se proponen.

c) Domicilio social.

d) Órganos directivos y forma de administración.

e) Régimen de funcionamiento.

f) Patrimonio fundacional y recursos previstos.

g) Aplicación que haya de darse al patrimonio en caso de disolución.

4. La Consejería competente en materia de comercio resolverá, en el plazo de dos meses contados a partir de la fecha de solicitud y previos los informes que se consideren necesarios, sobre la inscripción de la institución ferial en el Registro de Ferias Oficiales e Instituciones Feriales de la Región de Murcia. De no resolverse expresamente dentro del citado plazo, se entenderá desestimada la solicitud.

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