Legislación › Ley 5/1997, de 13 de octubre, de Ferias de la Región de Murcia.
Artículo 8.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1999 y la del 28 de diciembre de 2009.
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Artículo 8.
1. Las entidades organizadoras de ferias oficiales constituirán un Comité organizador para cada manifestación ferial, cuyo funcionamiento será democrático y en el que estarán representadas la Administración regional, el Ayuntamiento del lugar de celebración y la Cámara Oficial de Comercio e Industria de su demarcación. Asimismo, podrán estar representadas cualesquiera otras entidades de implantación en el sector.
2. La celebración de cada feria oficial llevará implícita la elaboración previa de un presupuesto económico para su desarrollo, así como de una memoria posterior posterior, en la que se haga constar el resultado desarrollo de la misma y el grado de consecución de los fines propuestos.
3. La Consejería competente en materia de comercio podrá suspender, previo expediente administrativo con audiencia del interesado, la celebración de cualquier certamen ferial que no se ajuste, en su realización, a la autorización concedida o a lo previsto en la presente Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2011-3015 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | BOE-A-1999-9308 | Leer | Qué cambió |
| 29 de octubre de 1997 | Texto original | Leer |


