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Legislación › Ley 6/1997, de 22 de octubre, sobre drogas, para la prevención, asistencia e integración social.

Artículo 17. Limitaciones a la venta.

Artículo 17. Limitaciones a la venta.

1. Quedan prohibidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la venta y el suministro, gratuitos o no, por cualquier medio, de tabaco, sus productos o labores y productos que imiten su composición, introduzcan o inciten al hábito de fumar a los menores de dieciocho años, debiendo colocarse de forma visible en los establecimientos en que se venda tabaco carteles que adviertan que está prohibida su venta a dichos menores.

2. La venta o el suministro de tabaco, a través de máquinas automáticas, sólo podrá realizarse en establecimientos cerrados, haciéndose constar en su superficie frontal la prohibición referida a la venta de tabaco a menores de dieciocho años y estando a la vista de una persona encargada de que se cumpla la citada prohibición. En cualquier caso, no se permitirá la venta o suministro de tabaco, a través de máquinas automáticas, en los siguientes lugares:

a) Centros y dependencias de las Administraciones públicas.

b) Todos los centros docentes no universitarios.

c) Centros y locales destinados a menores de dieciocho años.

d) Centros e instalaciones deportivas.

3. No se permitirá la venta ni el suministro de tabaco en:

a) Centros y dependencias de las Administraciones públicas, excepto en donde existan expendedurías de tabacos legalmente establecidas.

b) Centros sanitarios y sociosanitarios.

c) Todos los centros docentes no universitarios.

d) Centros e instalaciones deportivas.

e) Centros y locales frecuentados fundamentalmente por menores de dieciocho años.

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