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Legislación › Ley 6/1997, de 22 de octubre, sobre drogas, para la prevención, asistencia e integración social.

Artículo 2. Definiciones.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de esta Ley, se consideran drogas aquellas sustancias que, administradas al organismo, son capaces de generar dependencia, provocar cambios en el comportamiento y efectos nocivos para la salud y el bienestar de las personas. Tienen tal consideración:

a) Los estupefacientes y psicótropos, entendiendo por tales las sustancias o preparados sometidos a fiscalización o control en virtud de las normas nacionales y convenios internacionales suscritos por el Estado español.

b) Aquellas otras sustancias naturales o de síntesis que no estando sometidas a fiscalización o control sean capaces de generar los efectos descritos.

c) Las bebidas alcohólicas.

d) El tabaco.

e) Aquellas otras, como inhalantes, colas y sustancias de uso industrial y vario, capaces de producir los efectos y consecuencias antes descritos.

2. Se entiende por:

a) Dependencia: El estado psicofisiológico caracterizado por la necesidad del individuo de consumir droga para suprimir un malestar psíquico o somático.

b) Desintoxicación: El proceso terapéutico dirigido a superar el estado de dependencia física.

c) Deshabituación: El proceso terapéutico dirigido a superar el estado de dependencia psicológica.

d) Reinserción o integración social: El proceso dirigido a lograr la incorporación o reincorporación del individuo a la sociedad como ciudadano responsable.

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