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Legislación › Ley 1/1998, de 16 de febrero, sobre reclamaciones tributarias en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 23. Supuestos de suspensión.

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Artículo 23. Suspensión automática. Supuestos de suspensión.
1. La presentación de un recurso de reposición o mera interposición de una reclamación económico-administrativa no suspenderá, por sí misma, suspenderá la ejecución de los actos impugnados, por lo del acto impugnado, salvo que continuarán realizándose las actuaciones necesarias para el cobro se haya interpuesto previamente un recurso de reposición en el que se haya acordado la deuda, junto suspensión con los intereses aportación de demora, los recargos y las sanciones que procedan. garantías cuyos efectos alcancen a la vía económico-administrativa.
2. No obstante, a solicitud del interesado, se suspenderá la ejecución del acto impugnado, mediante recurso impugnado en los siguientes supuestos:
a) Cuando se aporte alguna
de reposición o reclamación económico-administrativa, quedará suspendida automáticamente, las garantías previstas en el artículo 26.2 de esta Ley, que dan derecho a instancia del interesado, si la suspensión automática.
b) Cuando
se garantiza aporten otras garantías, en los términos previstos en el importe artículo 29.
c) Con dispensa total o parcial
de dicho acto, los intereses garantías, cuando la Junta de demora Reclamaciones Económico-Administrativas considere que genere la suspensión y ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los recargos que pudieran proceder, conforme a lo dispuesto términos previstos en la legislación general tributaria y normas complementarias el artículo 30.
3. Si d) Sin necesidad de aportar garantía, cuando la impugnación afectase a Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en un error aritmético, material o de hecho, en los términos previstos en el artículo 30.
e) Cuando se trate de actos que no tengan por objeto
una sanción tributaria, deuda tributaria o una cantidad líquida, si la ejecución Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas considera que la misma ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en el artículo 30.
3. Tratándose de sanciones tributarias que hayan sido objeto de reclamación económico-administrativa, su ejecución
quedará suspendida automáticamente suspendida en periodo voluntario, sin necesidad de aportar garantías garantías, hasta que sea firme sean firmes en vía administrativa.
4. La ejecución del acto o resolución impugnados mediante un recurso extraordinario de revisión no podrá suspenderse en ningún caso.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2015-950 Leer Qué cambió
1 de enero de 2010 BOE-A-2010-2164 Leer Qué cambió
19 de marzo de 1998 Texto original Leer

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