Legislación › Ley 1/1998, de 16 de febrero, sobre reclamaciones tributarias en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 2. Actos impugnables.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de marzo de 1998 y la del 1 de enero de 2010.
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Artículo 2. Actos impugnables.
En la materia objeto de la presente ley podrán interponerse 1. Podrán interponer recursos o reclamaciones en vía económico-administrativa contra aquellas resoluciones los actos siguientes:
a) Los que pongan fin al procedimiento, declarando provisional o reconociendo derechos y obligaciones de carácter tributario definitivamente reconozcan o contributivas de ingresos de denieguen un derecho público de la Comunidad Autónoma de Aragón, o contra aquellos actos declaren una obligación o un deber.
b) Los de trámite que decidan decidan, directa o indirectamente indirectamente, el fondo del asunto, respecto asunto o pongan término al procedimiento.
2. En materia de aplicación de los siguientes supuestos: tributos, son impugnables:
a) Las liquidaciones provisionales o definitivas.
b) Las resoluciones expresas o que deban entenderse desestimadas por silencio administrativo, derivadas de una solicitud de rectificación de una autoliquidación o de una comunicación de datos.
c) Las comprobaciones de valor de los bienes y rentas, productos, bienes, derechos y gastos, así como los actos de fijación de la base imponible que procedan a la práctica de valores, rendimientos y bases, cuando la liquidación. normativa lo establezca.
c) d) Los actos que, con carácter previo, que denieguen o reconozcan regímenes de exención o bonificación tributaria. exenciones, beneficios e incentivos fiscales.
d) La imposición de recargos y sanciones tributarias, incluso las independientes de cualquier clase de liquidación.
e) Los actos originados por la gestión recaudatoria. dictados en el procedimiento de recaudación.
f) Los actos que impongan sanciones tributarias.
g) Las resoluciones sobre devolución actuaciones u omisiones derivadas de ingresos debidos. las relaciones entre el sustituto y el sujeto pasivo.
g) Y, en general, los que, distintos a h) Los demás actos para los anteriores, que así se consideren expresamente impugnables establezca por disposiciones dictadas en materia la normativa tributaria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2010 En vigor | BOE-A-2010-2164 | Leer | Qué cambió |
| 19 de marzo de 1998 | Texto original | Leer |


