LexTotal

Legislación › Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos.

Artículo 203.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de mayo de 1998 y la del 13 de marzo de 2005. Tachado: lo que se quitó (124 palabras). Subrayado: lo que se añadió (128 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 203.
1. Las personas Los responsables efectivos de las instalaciones autorizadas para la venta de explosivos llevarán un libro diario de movimiento de explosivos y un libro auxiliar, en el que asignará una hoja designarán a cada clase de producto, para consignar detalladamente las entradas y salidas una persona encargada de las sustancias reglamentadas, clase y cantidad la llevanza de los libros registro a que se refiere la operación, procedencia o destino, Instrucción técnica complementaria número de 20, que previamente a su utilización deberán presentar en la guía Intervención de circulación Armas y número de identificación del envío. Dichos libros serán Explosivos para ser foliados, sellados y diligenciados por diligenciados.
Si
la Intervención persona autorizada para la venta de Armas y Explosivos explosivos fuera una persona física, se entenderá que ésta es el responsable efectivo de la Guardia Civil y instalación. Si el autorizado fuera una persona jurídica, se ajustarán a lo previsto en entenderá por responsable efectivo de la instrucción técnica complementaria número 20.
2. Mensualmente, se remitirá al Área
instalación la persona encargada, de Industria y Energía y a hecho o de derecho, de la Intervención dirección de Armas y Explosivos un parte detallado del movimiento habido, la instalación.
En el supuesto de
que no se ajustará haya procedido a lo la designación a que se indica en refiere el párrafo anterior, la instrucción técnica complementaria número 20. La Intervención responsabilidad de Armas y Explosivos remitirá dicho parte a la llevanza de los libros registro indicados la asumirá directamente el responsable efectivo de la instalación.
2. Mensualmente, los responsables de los libros registro deberán presentarlos para su supervisión en la
Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, formulando, en su caso, las observaciones que estime oportunas. correspondiente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de marzo de 2005 En vigor BOE-A-2005-4113 Leer Qué cambió
11 de mayo de 1998 Texto original Leer

← Artículo 202 Índice Artículo 204 →