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Legislación › Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos.

Artículo 241.

Artículo 241.

1. Durante las operaciones comprendidas en el transporte de las materias reglamentadas estará prohibido fumar, portar cerillas o cualquier otro dispositivo productor de llamas, sustancias que puedan inflamarse, armas de fuego y municiones, salvo el armamento reglamentario correspondiente a los responsables del transporte.

2. Estará prohibido realizar por la noche las operaciones de carga, descarga y manipulaciones complementarias.

Podrán concederse excepciones puntuales y concretas a la prohibición anterior, siempre y cuando se disponga de alumbrado suficiente y de autorización, para cada operación concreta, emitida por la autoridad que se indica, sobre los siguientes casos:

a) Carga y descarga de barcos y aviones, con autorización de la autoridad portuaria o aeroportuaria. Carga y descarga de trenes, con autorización del jefe de dependencia correspondiente.

b) Carga y descarga de camiones en los polvorines de un depósito, con autorización previa del Delegado del Gobierno.

c) Operaciones a realizar por motivos inmediatos de seguridad.

3. (Sin contenido)

4. (Sin contenido)

Se deja sin contenido los apartados 3 y 4 por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo. BOE-A-2010-7333.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2010-7333 Leer Qué cambió
11 de mayo de 1998 Texto original Leer

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