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Legislación › Real Decreto 390/1998, de 13 de marzo, por el que se regulan las funciones y la estructura orgánica de las Delegaciones de Economía y Hacienda.

Artículo 10. Dependencia de Intervención Territorial.

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Artículo 10. Dependencia de Intervención Territorial.
1. A las Intervenciones Territoriales de la General de la Administración del Estado, orgánicamente integradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda, les corresponde:
a) Ejercer, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Intervención General de la Administración del Estado, la función interventora sobre los actos, documentos y expedientes de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico dictados por órganos de la Administración General del Estado, así como, previa designación del Interventor general, de los organismos autónomos administrativos o servicios periféricos de éstos que radiquen en el ámbito territorial de su competencia.
b) Ejercer el control financiero y la auditoría posterior a la función interventora respecto a los servicios periféricos de los Ministerios y organismos autónomos administrativos que radiquen en el ámbito territorial de su competencia.
c) Promover e interponer en nombre de la Hacienda Pública, en vía administrativa, de acuerdo con las leyes, los recursos y reclamaciones procedentes contra los actos y resoluciones que se consideren contrarios a la Ley o que se estimen perjudiciales para los intereses del Tesoro.
d) Ejercer el control financiero permanente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dentro de su ámbito territorial y, previa designación del Interventor general, el control financiero y auditoría que corresponden a la Intervención General de la Administración del Estado, sobre la actividad de los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo y entes del sector público estatal o sus servicios periféricos con sede y actuación que no exceda del ámbito territorial de su competencia.
e) Participar en la realización de los controles financieros y auditorías, que corresponden a la Intervención General de la Administración del Estado, sobre organismos, servicios o actividades, así como respecto de los perceptores de subvenciones públicas, en los términos, condiciones y alcance que se determine en cada caso por la Intervención General de la Administración del Estado y sin perjuicio de las actuaciones que en su ámbito territorial correspondiente pueden efectuar la Oficina Nacional de Auditoría.
f) Ejercer las funciones de gestión contable que les atribuye el Real Decreto 324/1986, de 10 de febrero, por el que se implanta en la Administración del Estado un nuevo sistema de información contable y se reestructura la función de ordenación de pagos, y demás normativa vigente.
2. La Intervención General de la Administración del Estado podrá designar a los Interventores territoriales de Cartagena, Gijón, Jerez de la Frontera y Vigo como Interventor de los órganos periféricos de la Administración General del Estado que tengan su sede en dichas ciudades, cualquiera que sea el ámbito territorial al que extiendan su competencia dichos órganos.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de julio de 2000 En vigor BOE-A-2000-12970 Leer Qué cambió
15 de marzo de 1998 Texto original Leer

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