Legislación › Real Decreto 390/1998, de 13 de marzo, por el que se regulan las funciones y la estructura orgánica de las Delegaciones de Economía y Hacienda.
Artículo 12. Funciones en materia de loterías y apuestas del Estado.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de marzo de 1998 y la del 8 de julio de 2000.
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Artículo 12. Funciones en materia de loterías y apuestas del Estado.
En materia de loterías y apuestas del Estado, la dependencia que fije la correspondiente Orden, o en su caso, la Secretaría General de la correspondiente Delegación de Economía y Hacienda, tendrá las competencias de carácter administrativo, así como las de gestión, organización y control dentro del ámbito de su demarcación, de conformidad con las instrucciones del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (ONLAE), según establece el artículo 2 del Real Decreto 1651/1995, de 13 de octubre, que modifica el Real Decreto 904/1985, de 11 de junio, por el que se constituye el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado. (Derogado)
A través de esta dependencia o, en su caso, Secretaría General de la Delegación de Economía y Hacienda, sin perjuicio de las actuaciones de inspección realizadas directamente por el ONLAE estarán sujetos al control del mismo la totalidad de puntos de venta de la demarcación territorial correspondiente. Estas unidades harán cumplir a los titulares de los mencionados establecimientos las instrucciones que la Dirección General del ONLAE emita en orden a una óptima gestión y comercialización de los juegos de titularidad estatal, y tendrán a su cargo las siguientes funciones:
a) La vigilancia del servicio prestado por los puntos de venta con especial atención a la apertura al público y al pago de premios dando cuenta a la Dirección del Organismo de las faltas que se adviertan.
b) La comprobación de que los puntos de venta se encuentren situados en la ubicación que se les haya señalado y de que en los mismos se expongan al público las listas de premios y la publicidad que remita el Organismo.
c) La remisión al organismo de los informes que se soliciten relativos a los titulares de los establecimientos que integran la red de ventas, a las poblaciones en las que estén situados o a cualquier otro aspecto sobre la comercialización y gestión de los juegos del Estado.
d) Dar cuenta al organismo en los casos de fuerza mayor o acontecimiento que comprometa o pueda comprometer los efectos públicos en cualquier punto de venta, para que puedan adoptarse las medidas que, en defensa de los intereses del Tesoro, aconseje la situación.
e) La exigencia a los titulares del cumplimiento exacto de las obligaciones que éstos tienen en orden a una correcta comercialización de los juegos de titularidad estatal y la información necesaria para el mejor desempeño de su cometido, aclarándoles las dudas que puedan ofrecérseles en el servicio.
f) Comunicar al organismo cuantos hechos puedan afectar a los intereses y al crédito de los juegos del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, proponiendo las medidas que estimen oportunas.
g) Tramitar las reclamaciones que sobre temas relativos a juegos de titularidad estatal puedan plantearse en el ámbito de su demarcación territorial, resolviendo aquellas que sean de su competencia.
h) Proceder cuando en un punto de venta se produjera un déficit o hubiese motivos fundados que inspirasen desconfianza, como medida cautelar, a suspender al titular del punto de venta y notificar, inmediatamente, al organismo este hecho.
i) Realizar los controles que sean necesarios sobre los servicios que, de carácter comercial, técnico, de distribución o de tesorería, tenga contratados el organismo a efectos de su mejor ejecución o desarrollo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de julio de 2000 En vigor | BOE-A-2000-12970 | Leer | Qué cambió |
| 15 de marzo de 1998 | Texto original | Leer |


