Legislación › Real Decreto 390/1998, de 13 de marzo, por el que se regulan las funciones y la estructura orgánica de las Delegaciones de Economía y Hacienda.
Artículo 8. Dependencia de Intervención Regional.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de marzo de 1998 y la del 8 de julio de 2000.
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Artículo 8. Dependencia de Intervención Regional.
1. A las Intervenciones Regionales de la Intervención General de la Administración del Estado, orgánicamente integradas en las Delegaciones Especiales de Economía y Hacienda, les corresponde: (Derogado)
a) Ejercer, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Intervención General de la Administración del Estado, la función interventora sobre los actos de contenido económico dictados por los servicios periféricos de la Administración General del Estado, así como, previa designación del Interventor general, de los organismos autónomos administrativos o servicios territoriales de éstos, siempre que unos y otros tengan su sede en el territorio de la Comunidad Autónoma en la que actúan y su competencia exceda del territorio de una provincia de ésta.
b) Promover e interponer en nombre de la Hacienda Pública, de acuerdo con las leyes, en vía administrativa, los recursos y reclamaciones procedentes contra los actos y resoluciones que se consideren contrarios a la ley o que se estimen perjudiciales para los intereses del Tesoro.
c) Ejercer el control financiero permanente, previa designación del Interventor general, sobre la actividad de los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo y entes del sector público estatal con sede en el territorio de la Comunidad Autónoma sobre la que actúan y con competencia que exceda del ámbito de una provincia.
d) Participar en la realización de los controles financieros y las auditorías que corresponden a la Intervención General de la Administración del Estado, sobre organismos, servicios o actividades, así como respecto de los perceptores de subvenciones públicas, en los términos, condiciones y alcance que se determine en cada caso por la Intervención General de la Administración del Estado y sin perjuicio de las actuaciones que en el ámbito territorial correspondiente pueda efectuar la Oficina Nacional de Auditoría.
e) En su caso, ejercer el control financiero y auditoría posterior a la función interventora.
f) Controlar las operaciones financieras derivadas de las relaciones entre el Estado y las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las competencias de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.
g) Coordinar las actuaciones de las Intervenciones Territoriales radicadas en el respectivo territorio.
h) Ejercer en el ámbito territorial de la provincia de su sede las funciones que corresponden a las Intervenciones Territoriales, salvo en Andalucía, Aragón, Cataluña, Canarias, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Galicia, Comunidad Valenciana y en aquellas otras Delegaciones Especiales en las que así se derive de la relación de puestos de trabajo.
i) Ejercer, en su caso, las funciones de gestión contable que les atribuye la normativa vigente.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la sede de un órgano periférico de la Administración del Estado, cuya competencia exceda del territorio de una provincia, radique en ciudad distinta a la de la sede de la Intervención Regional, la Intervención General de la Administración del Estado podrá designar al Interventor que deba realizar el control de dicho órgano.
3. Las comunicaciones relativas al ejercicio de las funciones de los párrafos a) hasta h) del apartado 1 de este artículo y los párrafos a) hasta e) del apartado 1 del artículo 10, tendrán lugar directamente entre la Intervención General de la Administración del Estado y las Intervenciones Regionales y Territoriales.
4. De las comunicaciones a que se refiere el apartado anterior, se dará traslado al Delegado de Economía y Hacienda en cuantos supuestos constituyan materia que directa o indirectamente afecte a las competencias y funciones de la Delegación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de julio de 2000 En vigor | BOE-A-2000-12970 | Leer | Qué cambió |
| 15 de marzo de 1998 | Texto original | Leer |


