Legislación › Ley 2/1998, de 19 de febrero, de creación del Colegio de Logopedas de Cataluña.
Disposición transitoria cuarta.
Disposición transitoria cuarta.
Se pueden integrar en el Colegio de Logopedas de Cataluña, si lo solicitan durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, los y las profesionales que han trabajado en el campo de las perturbaciones y patologías del lenguaje y la audición que se hallen en alguno de los supuestos que se detallan a continuación:
a) Los y las profesionales que han trabajado en el campo de la logopedia por lo menos tres años y estén en posesión de alguna de las titulaciones siguientes:
Título de Profesor especializado en perturbaciones del lenguaje y la audición, expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia.
Diploma de la especialidad de perturbaciones del lenguaje y la audición, expedido por cualquiera de las universidades del Estado español.
Diploma de especialización en patología del lenguaje, expedido por la Escuela de Patología del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau.
b) Los y las profesionales que estén en posesión de titulación universitaria, licenciatura o diplomatura, y acrediten tres o cinco años de experiencia de labores propias de logopeda, respectivamente, en actividades desarrolladas dentro de los diez y los quince años anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.
c) Los y las profesionales que acrediten capacidad profesional práctica y diez años de ejercicio o dedicación en las labores propias del campo de la logopedia desarrolladas dentro de los veinte años anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.
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