Legislación › Orden de 25 de marzo de 1998 por la que se regula la pesca especializada de especies demersales y especies profundas con artes de palangre de fondo en aguas de otros Estados miembros de la Unión Europea.
Artículo 12. Condiciones para el ejercicio de la actividad pesquera.
Artículo 12. Condiciones para el ejercicio de la actividad pesquera.
El ejercicio de esta pesquería estará sujeto a las siguientes condiciones:
a) La actividad deberá dirigirse a las especies que figuran contenidas en la lista del anexo II.
b) Prohibición de capturar, retener a bordo y desembarcar especies sometidas a TAC y cuotas.
c) Los buques podrán permanecer como máximo veintidós días al mes en la zona de pesca de que se trate.


