Legislación › Orden de 25 de marzo de 1998 por la que se regula la pesca especializada de especies demersales y especies profundas con artes de palangre de fondo en aguas de otros Estados miembros de la Unión Europea.
Artículo 3. Normas de control.
Artículo 3. Normas de control.
Los capitanes de los buques deberán realizar las comunicaciones y anotaciones en el diario de a bordo de las Comunidades Europeas, relativas a entradas y salidas de zonas de esfuerzo y de puerto previstos en la Orden ministerial de 21 de febrero de 1996 por la que se establecen medidas de control para la regulación del esfuerzo pesquero de la flota española que opera en las aguas occidentales de la Comunidad Europea, independientemente de su eslora.
Asimismo, todos los buques deberán cumplimentar el diario de a bordo de las Comunidades Europeas y la declaración de desembarque. En ambos documentos deberá consignarse de manera separada todas las capturas de especies que se recogen en los anexos 2 y 3, además de las anotaciones exigidas por la normativa comunitaria o española en vigor.


