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Legislación › Orden de 25 de marzo de 1998 por la que se regula la pesca especializada de especies demersales y especies profundas con artes de palangre de fondo en aguas de otros Estados miembros de la Unión Europea.

Artículo 5. Cambio de caladero o modalidad.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de abril de 1998 y la del 19 de diciembre de 2006. Tachado: lo que se quitó (21 palabras). Subrayado: lo que se añadió (115 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 5. Cambio de caladero o modalidad.
1. El cambio de caladero de manera definitiva de un buque llevará aparejado la baja en el censo. En este caso, la Secretaría Secretaria General de Pesca Marítima distribuirá sus los días que tenga asignados dicho buque, hasta un máximo de 400 días por buque, entre los buques que lo soliciten y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artícu­lo 8 ter y quarter. En el supuesto de que todavía existiese sobrante de esfuerzo medido en días de pesca y no existiese acuerdo entre los titulares a que hace referencia el artículo 8 quarter, para la distribución de dicho sobrante, este se repartirá, a partes iguales iguales, entre los buques incluidos en pertenecientes a la misma entidad asociativa, o en su defecto, Asociación y de seguir existiendo sobrante, se repartirá de igual forma, entre el resto de los buques incluidos del Censo, sin rebasar en ningún caso el Censo, hasta que todos dispongan de un límite máximo de 288 400 días por año. buque.
2. Los cambios temporales de modalidad o caladero deberán ser autorizados en cada caso por la Dirección General de Recursos Pesqueros, de la Secretaría General de Pesca Marítima, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, teniendo en cuenta la situación del caladero y las posibilidades de pesca disponibles en cada caso.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de diciembre de 2012 En vigor BOE-A-2012-15105 Leer Qué cambió
19 de diciembre de 2006 BOE-A-2006-22131 Leer Qué cambió
7 de abril de 1998 Texto original Leer

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