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Legislación › Orden de 25 de marzo de 1998 por la que se regula la pesca especializada de especies demersales y especies profundas con artes de palangre de fondo en aguas de otros Estados miembros de la Unión Europea.

Artículo 5. Cambio de caladero o modalidad.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de diciembre de 2006 y la del 15 de diciembre de 2012. Tachado: lo que se quitó (63 palabras). Subrayado: lo que se añadió (12 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 5. Cambio de caladero o modalidad.
1. El cambio de caladero de manera definitiva de un buque llevará aparejado la baja en el censo. En este caso, la Secretaria Secretaría General de Pesca Marítima distribuirá los días el porcentaje que tenga asignados asignado dicho buque, hasta un máximo de 400 días por buque, buque entre los buques que lo soliciten y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artícu­lo artículo 8 ter y quarter. quáter. En el supuesto de que todavía existiese sobrante de esfuerzo medido en días de pesca y no existiese acuerdo entre los titulares a que hace referencia el artículo 8 quarter, quáter, para la distribución de dicho sobrante, este éste se repartirá, repartirá a partes iguales, iguales entre los buques pertenecientes a la misma Asociación y de seguir existiendo sobrante, se repartirá de igual forma, entre el resto de los buques del Censo, sin rebasar en ningún caso el límite máximo de 400 días por buque. asociación.
2. Los cambios temporales de modalidad o caladero deberán ser autorizados en cada caso por la Dirección General de Recursos Pesqueros, de la Secretaría General de Pesca Marítima, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, teniendo en cuenta la situación del caladero y las posibilidades de pesca disponibles en cada caso.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de diciembre de 2012 En vigor BOE-A-2012-15105 Leer Qué cambió
19 de diciembre de 2006 BOE-A-2006-22131 Leer Qué cambió
7 de abril de 1998 Texto original Leer

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