Legislación › Orden de 25 de marzo de 1998 por la que se regula la pesca especializada de especies demersales y especies profundas con artes de palangre de fondo en aguas de otros Estados miembros de la Unión Europea.
Artículo 6. Baja y sustitución de buques en el Censo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de abril de 1998 y la del 19 de diciembre de 2006.
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Artículo 6. Baja y sustitución de buques en el Censo.
1. Los buques incluidos Cuando un buque incluido en este Censo que causen censo sea dado de baja definitiva en el Censo de Flota operativa, y no sean sustituidos según lo previsto en el presente artículo, causarán Operativa, causará baja en el Censo de buques palangreros de fondo menores de 100 TRB, aplicándose lo previsto en el artículo 5.1 para la distribución de los días de pesca que les correspondan. pesca.
2. La El titular de un buque podrá solicitar a la Dirección General de Recursos Pesqueros autorizará a solicitud del titular la sustitución de los buques incluidos en el Censo previsto en el artículo 4 este por otros, otro, también de su propiedad, siempre que dicha sustitución no suponga un incremento de la capacidad pesquera global ni perjudique a terceros. del esfuerzo pesquero global. El nuevo buque dispondrá de los mismos días de pesca de que disfrutaban tuviera atribuidos el buque o los buques sustituidos, sin superar el límite máximo de 288 días por buque. sustituidos.
3. En el caso de que el buque sustituido hubiera sido objeto de hundimiento o siniestro, su armador dispone de un año a contar desde la fecha del suceso, suceso para solicitar la sustitución por otro buque, siempre que no se incremente la capacidad pesquera global ni se perjudique a terceros. global. Si transcurridos dos años transcurrido, a su vez, un año a partir de la resolución de la Dirección General de Recursos Pesqueros autorizando la sustitución, no se hubiera incorporado el buque sustituto al censo, perderá el derecho a figurar en el mismo, salvo causa de fuerza mayor debidamente acreditada. En caso de pérdida del derecho a figurar en el censo se procederá en relación con los días del buque en cuestión, según lo dispuesto en el artículo 5.1.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de diciembre de 2006 En vigor | BOE-A-2006-22131 | Leer | Qué cambió |
| 7 de abril de 1998 | Texto original | Leer |


