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Legislación › Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.

Artículo 13. Transmisiones patrimoniales onerosas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2009 y la del 6 de agosto de 2013. Tachado: lo que se quitó (527 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1281 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 13. Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1.a) 49.1.a) de la Ley 21/2001, 22/2009, de 27 18 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, Autonomía y en el artículo 11.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido modifican determinadas normas tributarias, los tipos de gravamen de la Ley modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el tipo de gravamen aplicable a Documentados serán los siguientes:
Uno. El 10 por 100 en
las transmisiones adquisiciones de inmuebles, así como a en la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía, será, excepto que sea aplicable el tipo previsto alguno de los tipos previstos en los apartados dos, tres y cuatro de este artículo, del 7 por 100. siguientes.
Dos. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones 8 por 100 en los siguientes casos:
1) En la adquisición
de viviendas de protección oficial pública de régimen especial, general, así como a en la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las referidas viviendas, salvo los derechos reales de garantía, será del 4 por 100, siempre que las mismas tales viviendas constituyan o vayan a constituir la primera vivienda habitual del adquiriente adquirente o cesionario. A estos efectos, se estará al concepto
2) En la adquisición
de viviendas que vayan a constituir la primera vivienda habitual contenido en de jóvenes menores de 35 años, por la normativa reguladora parte que estos adquieran, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tres. El tipo
Físicas del sujeto pasivo correspondiente al período impositivo inmediatamente anterior, con plazo de gravamen aplicable presentación vencido a las adquisiciones la fecha del devengo no exceda de viviendas que vayan los límites a constituir los que se refiere el párrafo primero del apartado cuatro del artículo cuarto de la vivienda habitual presente ley.
3) En la adquisición
de bienes inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial o profesional o de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del transmitente, constituyan una familia numerosa será unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, en los términos a los que se refiere el artículo 7, apartado 1, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del 4 Impuesto sobre el Valor Añadido y el artículo 7, apartado 5, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por 100, Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, siempre que se cumplan los concurran las siguientes requisitos: circunstancias:
a) Que el transmitente ejerciera la adquisición tenga lugar actividad empresarial o profesional en la Comunitat Valenciana.
Que los inmuebles se afecten a la actividad empresarial o profesional del adquirente, como sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la empresa o negocio.
Que el adquirente mantenga el ejercicio de la actividad empresarial o profesional y su domicilio fiscal en la Comunitat Valenciana durante un período de, al menos, 3 años, salvo que, en el caso de adquirente persona física, este fallezca
dentro de dicho plazo.
Que el adquirente mantenga la plantilla media de trabajadores respecto
del plazo año anterior a la transmisión, en los términos de personas por año que regula la normativa laboral, durante un periodo de, al menos, 3 años. A estos efectos, se computarán en la plantilla media a las personas empleadas, en los dos términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.
Que durante el mismo periodo de 3
años el adquirente no realice cualquiera de las siguientes operaciones:
e.1) Efectuar actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar
a una minoración sustancial del valor de adquisición.
e.2) Transmitir los inmuebles.
e.3) Desafectar los inmuebles de
la fecha actividad empresarial o profesional o destinarlos a fines distintos de sede del domicilio fiscal o centro de trabajo.
Que el importe neto de la cifra de negocios de la actividad del adquirente,
en los términos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no supere los 10 millones de euros durante los 3 años a que se refiere la familia letra c) anterior.
Que en el documento público al que se refiere el apartado cinco de este artículo se determine expresamente el destino
del sujeto pasivo haya alcanzado inmueble al que se refiere la consideración legal letra b).
4) En la adquisición
de numerosa o, si ya lo fuere con anterioridad, bienes inmuebles por jóvenes menores de 35 años que sean empresarios o profesionales o por sociedades mercantiles participadas directamente en su integridad por jóvenes menores de 35 años, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Que los inmuebles se afecten a la actividad empresarial o profesional del adquirente, como sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la empresa o negocio.
Que
el adquirente, o la sociedad participada, mantenga el ejercicio de la actividad empresarial o profesional y su domicilio fiscal en la Comunitat Valenciana durante un período de, al menos, 3 años, salvo que, en el caso de adquirente persona física, este fallezca dentro de dicho plazo, y que, en el caso de adquisición por sociedades mercantiles, además, se mantenga durante dicho plazo una participación mayoritaria en el capital social de los dos socios existentes en el momento de la adquisición.
Que durante el mismo periodo de 3
años el adquirente no realice cualquiera de las siguientes al nacimiento operaciones:
c.1) Efectuar actos de disposición u operaciones societarias que, directa
o adopción indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de cada hijo. adquisición.
b) c.2) Transmitir los inmuebles.
c.3) Desafectar los inmuebles de la actividad empresarial o profesional o destinarlos a fines distintos de sede del domicilio fiscal o centro de trabajo.
Que dentro el importe neto de la cifra de negocios de la actividad del mismo plazo adquirente, en los términos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no supere los 10 millones de euros durante los 3 años a que se refiere la letra b) anterior.
Que en
el párrafo anterior documento público al que se proceda a refiere el apartado Cinco de este artículo se determine expresamente el destino del inmueble al que se refiere la venta letra a), así como la identidad de los socios, su edad y su participación en el capital.
Tres. El 6 por 100 en
la anterior vivienda habitual. Este requisito no será adquisición de aplicación cuando bienes muebles y semovientes, en la vivienda adquirida sea constitución y cesión de derechos reales sobre aquellos, excepto los derechos reales de garantía, y en la primera vivienda habitual. constitución de concesiones administrativas, con las siguientes excepciones:
c) Que la superficie útil 1) La adquisición de la vivienda adquirida automóviles tipo turismo, vehículos todoterreno, motocicletas y ciclomotores, cuyo valor sea inferior a 20.000 euros y que tengan una antigüedad superior a 12 años, excluidos los que hayan sido calificados como vehículos históricos. En estos casos, resultarán aplicables las siguientes cuotas fijas:
a) Motocicletas y ciclomotores con cilindrada inferior o igual a 250 centímetros cúbicos: 10 euros.
b) Motocicletas con cilindrada superior a 250 centímetros cúbicos e inferior o igual a 550 centímetros cúbicos: 20 euros.
c) Motocicletas con cilindrada superior a 550 centímetros cúbicos e inferior o igual a 750 centímetros cúbicos: 35 euros.
d) Motocicletas con cilindrada superior a 750 centímetros cúbicos: 55 euros.
e) Automóviles tipo turismo y vehículos todoterreno con cilindrada inferior o igual a 1.500 centímetros cúbicos: 40 euros.
f) Automóviles tipo turismo y vehículos todoterreno, con cilindrada superior a 1.500 centímetros cúbicos e inferior o igual a 2.000 centímetros cúbicos: 60 euros.
g) Automóviles tipo turismo y vehículos todoterreno, con cilindrada superior a 2.000 centímetros cúbicos: 140 euros.
2) Los automóviles tipo turismo, vehículos todoterreno, motocicletas y ciclomotores con antigüedad inferior o igual a 12 años y cilindrada superior a 2.000 centímetros cúbicos, o con valor igual o superior a 20.000 euros, las embarcaciones de recreo con
más de un 10 8 metros de eslora o con valor igual o superior a 20.000 euros, y los objetos de arte y las antigüedades según la definición que de los mismos se realiza en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que tributarán al tipo de gravamen del 8 por 100 100.
3) La adquisición de valores, que tributará, en todo caso, conforme
a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la superficie útil Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Cuatro. El 4 por 100 en los siguientes casos:
1) En las adquisiciones
de viviendas de protección oficial de régimen especial, así como en la vivienda anterior. Este requisito no será constitución o cesión de aplicación cuando derechos reales que recaigan sobre las referidas viviendas, salvo los derechos reales de garantía, siempre que las mismas constituyan o vayan a constituir la vivienda adquirida sea habitual del adquirente o cesionario.
2) En las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir
la primera vivienda habitual.
d) Que
habitual de una familia numerosa, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo, su cónyuge, los descendientes y los ascendientes de los anteriores que convivan con ellos, así como de las demás personas que vayan a habitar en la vivienda, correspondiente al período impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido a la fecha del devengo, no exceda de 44.955 euros.
A los efectos de la aplicación de este tipo de gravamen se estará al concepto de vivienda habitual contenido
exceda, en normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta conjunto, de las Personas Físicas. 45.000 euros.
Cuatro. El tipo de gravamen aplicable a 3) En las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de un discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, será del 4 por 100, únicamente por la parte del bien que aquel adquiera.
Cinco.
A estos efectos, los efectos de la aplicación de los tipos de gravamen a los que se refieren los números 1) y 2) del apartado Dos y el apartado Cuatro de este artículo se estará al concepto de vivienda habitual contemplado en de la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cinco. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 Seis. A los efectos de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto aplicación de Autonomía, y en los artículos 11.1.a) y 13.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el tipo tipos de gravamen aplicable a la transmisión de bienes muebles y semovientes, a la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto que se refieren los derechos reales de garantía, apartados Dos y a la constitución Cuatro de concesiones administrativas, este artículo, será del 4 por 100. La transmisión de valores tributará, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el requisito imprescindible que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Seis. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que
adquisición se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y efectúe en el artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el tipo de gravamen aplicable a los arrendamientos de bienes muebles documento público o inmuebles será el que se recoge en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 12 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 formalice de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido este modo dentro del plazo de la Ley declaración del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. impuesto.

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11 de agosto de 2026 En vigor BOE-A-2026-19331 Leer Qué cambió
3 de julio de 2026 BOE-A-2026-15683 Leer Qué cambió
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1 de junio de 2025 BOE-A-2025-11959 Leer Qué cambió
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1 de enero de 2023 BOE-A-2022-90447 Leer Qué cambió
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