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Legislación › Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

Artículo 42. Graduación de las sanciones.

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Artículo 42. Graduación de las sanciones.
Las sanciones que se impongan en cada caso concreto deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción. Las sanciones se graduarán atendiendo, especialmente, a los siguientes criterios:
a) La negligencia o intencionalidad del interesado.
b) La naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados.
c) La existencia de reiteración. Se entenderá por reiteración la comisión en el plazo de dos años de una o varias infracciones de la misma o distinta naturaleza y gravedad sancionadas por resolución firme en vía administrativa.
d) La trascendencia social de la infracción.
e) La situación de predominio del infractor en el mercado.
f) La conducta observada por el infractor en orden al cumplimiento de las disposiciones legales.
g) El grado de riesgo, objetivable de acuerdo con la normativa vigente en materia de prevención de incendios, causado por la disminución de las condiciones de seguridad u omisión de las condiciones de salubridad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de diciembre de 2013 En vigor BOE-A-2014-3252 Leer Qué cambió
7 de julio de 1997 Texto original Leer

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