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Legislación › Ley 14/1999, de 4 de mayo, de Tasas y Precios Públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear.

Artículo 11. Tasa por estudios, informes o inspecciones necesarias para obtener las autorizaciones para el desmantelamiento de las instalaciones nucleares.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1999 y la del 30 de noviembre de 2001. Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 11. Tasa por estudios, informes o inspecciones necesarias para obtener las autorizaciones para el desmantelamiento de las instalaciones nucleares.
1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes o inspecciones exigibles, para obtener las autorizaciones necesarias para el desmantelamiento de las instalaciones nucleares.
2. Base imponible.-La base imponible estará constituida por el costo total de las operaciones de desmantelamiento para las que se pide autorización, salvo los costes derivados de los intereses financieros.
En el caso de que el desmantelamiento se efectuase en distintas fases, aprobadas individualmente y separadas en el tiempo, los estudios, informes e inspecciones realizados para evaluar las actividades que se llevarán a cabo en cada fase serán gravados en función del importe del presupuesto para dichas operaciones.
3. Tipo impositivo.-Estos servicios quedarán gravados al tipo impositivo del 2 por 100 de la base imponible.
4. Devengo y liquidación.-El devengo se producirá en el momento de presentar la solicitud de autorización de desmantelamiento y será autoliquidada por el sujeto pasivo.
La liquidación definitiva, atendiendo al importe total y efectivo de la inversión realizada, se efectuará por el solicitante en los tres meses siguientes a la finalización de las operaciones de desmantelamiento autorizadas.
En el caso de que la autorización solicitada no fuera concedida, las liquidaciones provisionales adquirirán el carácter de definitivas.
Cuando la tasa resultante sea superior a los 100.000.000 de pesetas, 601.012,10 euros, su liquidación podrá fraccionarse en dozavas partes que se liquidarán mensualmente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de noviembre de 2001 En vigor BOE-A-2001-21036 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1999 Texto original Leer

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