Legislación › Ley 14/1999, de 4 de mayo, de Tasas y Precios Públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear.
Artículo 18. Tasa por inspección y control del desmantelamiento de instalaciones radiactivas del ciclo del combustible.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1999 y la del 30 de noviembre de 2001.
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Artículo 18. Tasa por inspección y control del desmantelamiento de instalaciones radiactivas del ciclo del combustible.
1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear, de los servicios de inspección y control que sea necesario realizar durante las operaciones de desmantelamiento de las instalaciones radiactivas del ciclo del combustible y del período de vigilancia radiológica posterior a estas operaciones.
2. Cuota.-Estos servicios quedarán gravados con una cuota anual fija de 10.000.000 de pesetas 60.101,21 euros durante las operaciones de desmantelamiento.
3. Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará el 31 de diciembre y se liquidará por el Consejo de Seguridad Nuclear.
4. Exenciones y bonificaciones.-Esta cuota se reducirá a 2.000.000 de pesetas 12.020,24 euros anuales durante el período de vigilancia radiológica.
La tasa del primer y último año será, en cada caso, proporcional al número de meses en los que el Consejo de Seguridad Nuclear haya prestado los correspondientes servicios.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2006 En vigor | BOE-A-2005-21525 | Leer | Qué cambió |
| 30 de noviembre de 2001 | BOE-A-2001-21036 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1999 | Texto original | Leer |


