Legislación › Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.
Artículo 194. Autorizaciones y licencias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de julio de 1999 y la del 6 de mayo de 2010.
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Artículo 194. Clases de autorizaciones Autorizaciones y licencias.
1. Las autorizaciones y licencias podrán ser se exigirán en los términos previstos en la legislación sectorial que sea de las siguientes clases: aplicación por razón de la
a) Licencias urbanísticas, pararealización materia.
2. Los regímenes de actos autorización deberán basarse en criterios que delimiten el ejercicio de edificación y uso del suelo la facultad de acuerdo apreciación de las autoridades competentes con la legislación urbanística el fin de la Comunidad Autónoma. que dicha facultad no se ejerza de forma arbitraria.
b) Licencias 3. El otorgamiento de actividades clasificadas o autorizaciones y licencias se ajustará a las siguientes reglas:
1.ª La competencia para otorgarlas corresponde al Alcalde, a no ser que la legislación sectorial la atribuya a otro órgano. Su concesión se producirá una vez se haya determinado, a la vista de protección medioambiental, un examen adecuado, que se exigirán para cumplen las actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, condiciones para obtenerlo.
2.ª Cuando el ejercicio de conformidad con lo dispuesto en una actividad por los particulares requiera la normativa reguladora obtención de tales actividades. una licencia en cuyo otorgamiento hayan de intervenir diversas unidades o servicios municipales, se les dará tramitación conjunta y simultánea en un único procedimiento que concluirá en una sola resolución.
c) Licencias 3.ª Cuando el ejercicio de apertura una actividad por los particulares requiera la obtención de establecimientos comerciales e industriales la correspondiente autorización o licencia municipal y las de prestación la Administración de servicios. la Comunidad Autónoma, deberá establecerse un procedimiento de
d) Licenciasocupación, gestión coordinada que se exigirán para comportará una sola autorización de una de las dos administraciones. La Administración que no adopte la primera utilización autorización final deberá informar con carácter previo en relación con el ejercicio de los edificios sus competencias propias.
4.ª Aquellos procedimientos en que deban emitir informe o hayan de intervenir otras Administraciones, y la modificación del uso resolución final corresponda a la entidad local, ésta recabará de los mismos, cuando no sea necesaria aquéllas la realización de apertura. las actuaciones pertinentes conforme a la competencia que tuvieran atribuida. Cuando el informe deba ser emitido por la Administración de la Comunidad Autónoma, el plazo para su emisión, salvo que hubiera otro establecido, será de dos meses. Si no se emitiese, se entenderá que es favorable.
e) Autorizaciones 5.ª Las autorizaciones o licencias para se entenderán concedidas si transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud no hay resolución expresa de la entidad local, excepto en los supuestos previstos en la normativa de régimen jurídico de las Administraciones Públicas. En ningún caso se podrán entender otorgadas por falta de resolución expresa facultades relativas a la utilización u ocupación de bienes del dominio público local.
f) Aquellas otras que los municipios establezcan para finalidades diferentes de las anteriores, de conformidad con las leyes y las ordenanzas locales. 4. Las
2.ordenanzas municipales, salvo que una ley sectorial establezca lo contrario, entidades locales sólo podrán sustituir supeditar el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio incluidas en el ámbito de aplicación de la necesidad Ley 17/2009, de obtención 23 de licencia por una comunicación previa, por escrito, del interesado noviembre, sobre el libre acceso a la Administración municipal, cuando se trate las actividades de la ejecución servicios y su ejercicio a un régimen de obras autorización, en los términos previstos en la legislación sectorial que resulte de escasa entidad técnica para aplicación, cuando reúnan las cuales siguientes condiciones:
a) que no sea necesario la presentación de proyecto técnico o discriminatorio para el ejercicio prestador de actividades no clasificadas y otras actuaciones que prevean las ordenanzas. El Ayuntamiento podrá verificar en cualquier momento la concurrencia se trata;
b) que esté justificado por una razón imperiosa de los requisitos exigidos y podrá ordenar, mediante resolución motivada, interés general;
c) que el cese de la actuación en tanto objetivo perseguido no se ajuste pueda lograrse mediante una medida menos restrictiva, en concreto, que un control a lo requerido. posteriori no resultare eficaz.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de mayo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-90041 | Leer | Qué cambió |
| 17 de julio de 1999 | Texto original | Leer |


