Legislación › Real Decreto 665/1999, de 23 de abril, por el que se regula el Registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasaje.
Artículo 6. Registro de información.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1999 y la del 21 de diciembre de 2019.
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Artículo 6. Registro de información.
1. Cuando la navegación que vaya a emprenderse aleje al buque más de veinte millas náuticas del puerto de origen, además del recuento previsto en el artículo 4 4, deberá registrarse la siguiente información sobre las personas embarcadas:
a) Nombre y apellidos de las personas a bordo.
b) Sexo.
c) Edad, año de nacimiento o una indicación de su grupo de edad (adulto, niño o bebé). Nacionalidad.
d) Fecha de nacimiento.
e) Datos, voluntariamente comunicados por los interesados, acerca del cuidado o asistencia especiales que, en situaciones de emergencia, pueda necesitar un pasajero, los cuales habrán de ponerse en conocimiento del capitán del buque.
f) Voluntariamente, un número de contacto facilitado por los interesados para casos de emergencia.
2. La información se recabará antes de la salida y se comunicará comunicará, a más tardar treinta quince minutos después de la partida del buque de pasaje pasaje, a las Autoridades portuarias en los servicios puertos de interés general, en tierra su calidad de la empresa naviera ventanilla única.
3. Los datos que deban requerirse en cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto se recopilarán y registrarán de forma que no se produzcan retrasos injustificados a los pasajeros que se refiere el artículo 4. embarquen o desembarquen. Se evitará, asimismo, la duplicidad de recogida de datos en rutas idénticas o similares.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de diciembre de 2019 En vigor | BOE-A-2019-18017 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1999 | Texto original | Leer |


