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Legislación › Real Decreto 665/1999, de 23 de abril, por el que se regula el Registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasaje.

Artículo 8. Obligaciones de las empresas navieras.

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Artículo 8. Obligaciones de las empresas navieras.
Las empresas navieras que exploten buques de pasaje sujetos al ámbito de aplicación de este Real Decreto real decreto deberán:
a) Establecer, a partir de la fecha indicada en la disposición adicional primera, Establecer sistemas de registro de la información relativa a los pasajeros claros, fácilmente accesibles, ágiles, seguros y de aplicación común para la misma ruta o todas las rutas similares que cada empresa explote. Con objeto de verificar dichos criterios funcionales y asegurar su transmisión eficaz a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR) en caso de accidente, antes
Estos sistemas
de su puesta en aplicación registro deberán ser aprobados por la Dirección General de la Marina Mercante. Mercante antes de su puesta en aplicación.
b) Disponer de servicios permanentes en tierra encargados de recibir y conservar dicha información y notificarla con rapidez a SASEMAR las Autoridades portuarias en caso los puertos de que interés general, en su calidad de ventanilla única, y a SASEMAR, si se produzca produjera una situación de emergencia o después de un accidente.
c) Nombrar para el registro de pasajeros a una persona designada para comunicar la información contemplada en los artículos 4 y 6 a las Autoridades portuarias en los puertos de interés general en su calidad de ventanilla única o bien a SASEMAR.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de diciembre de 2019 En vigor BOE-A-2019-18017 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1999 Texto original Leer

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