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Legislación › Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias.

Artículo 35. Tarifas incrementadas.

Artículo 35. Tarifas incrementadas.

Uno. Todos los servicios deben ser solicitados a la Administración de Puertos, aplicándose tarifa doble a los servicios obtenidos sin autorización, independientemente de la sanción que proceda por infracción del Reglamento de Servicio, Policía y Régimen del Puerto o de la legislación de puertos aplicable.

Dos. La presencia de una embarcación dentro de las aguas del puerto que no reúna los requisitos para ser considerada de base o transeúnte en los términos establecidos en el artículo 37 siguiente, devengará tarifa doble de la correspondiente a cien días de estancia, sin perjuicio de la posible sanción que se establezca en la legislación de puertos aplicable.

Se modifica por el art. 37 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. BOE-A-2005-2357

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1 de enero de 2005 En vigor BOE-A-2005-2357 Leer Qué cambió
8 de abril de 1999 Texto original Leer

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