Legislación › Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias.
Artículo 35. Tarifas incrementadas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de abril de 1999 y la del 1 de enero de 2005.
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Artículo 35. Tarifas incrementadas.
Uno. Todos los servicios deben ser solicitados a la Administración de Puertos, aplicándose tarifa doble a los servicios obtenidos sin autorización, independientemente de la sanción que proceda por infracción del Reglamento de Servicio, Policía y Régimen del Puerto. Puerto o de la legislación de puertos aplicable.
Dos. La presencia de una embarcación dentro de las aguas del puerto, puerto que no reúna los requisitos para ser considerada de base o transeúnte en los términos establecidos en el artículo 37 siguiente, devengará tarifa doble de la correspondiente a cien días de estancia. estancia, sin perjuicio de la posible sanción que se establezca en la legislación de puertos aplicable.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2005 En vigor | BOE-A-2005-2357 | Leer | Qué cambió |
| 8 de abril de 1999 | Texto original | Leer |


