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Legislación › Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro.

Artículo 14. Creación de registros telemáticos

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de marzo de 2003 y la del 19 de noviembre de 2009. Tachado: lo que se quitó (249 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 14. Creación de registros telemáticos.
1. La creación de registros
telemáticos se efectuará mediante orden ministerial o, en el caso de organismos públicos, mediante la disposición que prevea su correspondiente normativa reguladora. En todo caso, las disposiciones de creación de registros telemáticos serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» y su texto íntegro deberá estar permanentemente disponible para consulta en la dirección electrónica a la que haya de accederse para presentar solicitudes, escritos o comunicaciones.
2. Las disposiciones de creación de registros telemáticos tendrán el siguiente contenido mínimo:
a) Indicación de la dirección o direcciones electrónicas o telemáticas en las que puede accederse al registro.
b) Requerimientos técnicos mínimos necesarios para el acceso y la utilización del registro.
c) Sistema o sistemas de firma electrónica reconocidos por el registro para la identificación del usuario y la admisión de la solicitud, escrito o comunicación.
d) Identificación orgánica del responsable de seguridad del registro y la indicación de la disponibilidad para consulta de un resumen de los protocolos de seguridad del registro y de las transacciones telemáticas.
e) Especificación de los trámites y procedimientos a los que se refieren las solicitudes, escritos y comunicaciones que pueden presentarse.
f) Identificación del órgano competente para la aprobación y modificación de la relación de solicitudes, escritos y comunicaciones que pueden presentarse en el registro, en los términos del párrafo e).
g) Indicación del calendario de días inhábiles, estatal, autonómico o local, que rige el registro, a efectos de la aplicación de las reglas de cómputo del artículo 18.a).
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de noviembre de 2009 En vigor BOE-A-2009-18358 Leer Qué cambió
1 de marzo de 2003 BOE-A-2003-4151 Leer

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