Legislación › Ley 6/1999, de 15 de abril, de Protección de la Calidad del Suministro Eléctrico.
Artículo 16.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de septiembre de 2023 y la del 2 de febrero de 2000. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 16.
1. Para la determinación de las correspondientes sanciones se tendrá en cuenta el peligro que para la salud de las personas, la integridad de los bienes y el medio ambiente haya causado la infracción, la importancia de los daños y perjuicios, la intencionalidad y reincidencia y, en su caso, el posible beneficio obtenido.
2. Las infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas:
Las muy graves, con multa de hasta 500.000.000 de pesetas.
Las graves, con multa de hasta 100.000.000 de pesetas.
Las leves, con multa de hasta 10.000.000 de pesetas.
3. Cuando a consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio cuantificable, la multa podrá alcanzar hasta el doble del beneficio obtenido.
4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el primer apartado.
5. Las infracciones muy graves, y aquellas otras en las que concurran especiales circunstancias que afecten a la protección de los consumidores, su seguridad, supongan reincidencia en situaciones análogas o aquellas en que resulte acreditada una especial intencionalidad dañosa, cuando sea firme la resolución que las imponga, podrán hacerse públicas, tanto en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», como en los medios de comunicación social, a costa del infractor.
El Consejo de Gobierno podrá modificar el importe de las sanciones, según la variación de índice de precios al consumo a nivel estatal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de febrero de 2000 En vigor | BOE-A-2000-2100 | Leer | Qué cambió |
| 24 de septiembre de 2023 | BOE-A-1999-19186 | Leer | Qué cambió |
| 20 de mayo de 1999 | Texto original | Leer |


