Legislación › Ley 6/1999, de 15 de abril, de Protección de la Calidad del Suministro Eléctrico.
Artículo 4.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de mayo de 1999 y la del 24 de septiembre de 1999. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 4.
1. El distribuidor o, en su caso, el comercializador, es responsable del cumplimiento de los niveles de calidad individual establecidos en relación a cada uno de sus consumidores.
2. El comercializador deberá incluir en los contratos que suscriba con los clientes que tengan la condición de cualificados el nivel de calidad individual que les corresponda a los mismos. Esta calidad no podrá ser inferior a la que se fije reglamentariamente al distribuidor correspondiente.
3. El consumidor tendrá derecho a que le sea instalado, con cargo a la empresa distribuidora, un sistema de registro de medida de incidencias de calidad de servicio debidamente precintado y calibrado.
4. Las empresas distribuidoras determinarán la forma en que ha de hacerse la acometida a los nuevos usuarios, de modo que resulte el menor coste posible para éstos.
5. Cualquier consumidor que solicite suministro tendrá derecho a recibir, por escrito, por parte de la empresa distribuidora, las condiciones tanto técnicas como económicas, así como los plazos máximos de ejecución, que se determinarán reglamentariamente. En cualquier caso el consumidor podrá solicitar asesoramiento del órgano competente de la Administración, que dirimirá las controversias que al respecto se planteen, fijando ésta las condiciones técnicas, plazo y presupuesto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de octubre de 2011 En vigor | BOE-A-2011-16810 | Leer | Qué cambió |
| 2 de febrero de 2000 | BOE-A-2000-2100 | Leer | Qué cambió |
| 24 de septiembre de 1999 | BOE-A-1999-19186 | Leer | Qué cambió |
| 20 de mayo de 1999 | Texto original | Leer |


