Legislación › Ley 6/1999, de 15 de abril, de Protección de la Calidad del Suministro Eléctrico.
Artículo 8.
Artículo 8.
1. Las empresas distribuidoras deberán implantar un sistema de control de incidencias en toda la red que permita registrar todas las magnitudes y características que incidan en la calidad del suministro, dando cuenta de las medidas adoptadas a la Administración Pública.
2. El sistema garantizará la obtención de los valores de los índices de calidad del suministro efectuado.
3. Las empresas suministradoras y distribuidoras permitirán el libre acceso al mencionado sistema por parte de la Administración Regional o por las entidades en que se delegue. El acceso podrá ser de manera permanente y por vía telemática, en la forma que reglamentariamente se establezca.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo por Auto del TC de 20 de enero de 2022. BOE-A-2000-2100
Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo desde el 30 de julio de 1999 para las partes en el proceso y desde el 24 de septiembre de 1999 para los terceros, por providencia del TC de 15 de septiembre de 1999, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 3446/1999. BOE-A-1999-19186
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de febrero de 2000 En vigor | BOE-A-2000-2100 | Leer | Qué cambió |
| 24 de septiembre de 1999 | BOE-A-1999-19186 | Leer | Qué cambió |
| 20 de mayo de 1999 | Texto original | Leer |


