Legislación › Ley 6/1999, de 15 de abril, de Protección de la Calidad del Suministro Eléctrico.
Artículo 8.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de mayo de 1999 y la del 24 de septiembre de 1999. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 8.
1. Las empresas distribuidoras deberán implantar un sistema de control de incidencias en toda la red que permita registrar todas las magnitudes y características que incidan en la calidad del suministro, dando cuenta de las medidas adoptadas a la Administración Pública.
2. El sistema garantizará la obtención de los valores de los índices de calidad del suministro efectuado.
3. Las empresas suministradoras y distribuidoras permitirán el libre acceso al mencionado sistema por parte de la Administración Regional o por las entidades en que se delegue. El acceso podrá ser de manera permanente y por vía telemática, en la forma que reglamentariamente se establezca.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de febrero de 2000 En vigor | BOE-A-2000-2100 | Leer | Qué cambió |
| 24 de septiembre de 1999 | BOE-A-1999-19186 | Leer | Qué cambió |
| 20 de mayo de 1999 | Texto original | Leer |


