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Legislación › Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias.

Artículo 61. Vinculación y elaboración.

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Artículo 61. Vinculación y elaboración.
1. Atendiendo a las infraestructuras para el transporte terrestre, el El Plan Director Sectorial del Transporte de las Illes Balears analizará la situación actual de las diferentes redes director sectorial de comunicaciones existentes e incluirá movilidad deberá ser respetado por los tramos de la red restantes instrumentos de ferrocarril en desuso, así como también la demanda actual planificación, evaluación y la potencial.
2. Con carácter general, se tendrán en cuenta las siguientes determinaciones:
a) Analizar las necesidades de movilidad
mejora de la población y proponer las medidas necesarias para la reducción de dichas necesidades.
b) Establecer propuestas
movilidad, siendo vinculante para reducir el tráfico individual en el interior de los núcleos urbanos y para mejorar la calidad ambiental.
c) En relación con el transporte colectivo, se potenciará e incrementará para satisfacer las demandas, y se prestará especial atención al ferrocarril por lo que se refiere al transporte interurbano, y al tranvía por lo que se refiere al transporte urbano.
d) Determinar las necesidades de
consejos insulares, las infraestructuras para permitir el intercambio modal, incluyendo entidades locales, los aparcamientos para automóviles. Como criterio general, se dará prioridad a la mejora organismos públicos y demás organismos dependientes del Gobierno de las infraestructuras existentes en lugar de a la construcción Illes Balears o de nuevas. otras administraciones públicas.
e) Interrelacionar las redes 2. La elaboración del transporte con el resto Plan director sectorial de infraestructuras, como aeropuertos y puertos, considerando las previsiones establecidas movilidad se basará en los diferentes planes vigentes.
f) Establecer un alto nivel de accesibilidad para los diferentes núcleos de población,
encuestas de forma movilidad que el recorrido desde éstos hasta la red viaria primaria, definida por la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de Carreteras de las Illes Balears, y/o hasta la red de ferrocarril sea inferior a quince minutos.
g) Analizar la rentabilidad de
permitirán caracterizar las actuaciones previstas a partir de criterios sociales, ambientales y económicos, considerando la posibilidad pautas de ser utilizadas para el traslado movilidad de mercancías especiales.
h) Estudiar
la incidencia población residente y el uso de los vehículos turística de alquiler en el tráfico y en la seguridad vial, y las posibilidades Illes Balears, de aparcamiento. acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de junio de 2014 En vigor BOE-A-2014-7536 Leer Qué cambió
18 de abril de 1999 Texto original Leer

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