Legislación › Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid.
Artículo 42. Regencia en otros casos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de diciembre de 1998 y la del 1 de enero de 2015.
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Artículo 42. Regencia en otros casos.
1. La solicitud de designación de regente en los casos de jubilación, incapacitación o declaración judicial de ausencia, o, en su caso, la solicitud de cierre de la oficina, deberá formularse en el plazo máximo de un mes desde la declaración de jubilación, incapacitación o de ausencia declaradas por sentencia judicial firme En caso contrario se procederá de oficio a iniciar el expediente de cierre de la oficina de farmacia.
2. En los casos de declaración judicial de ausencia o de incapacitación la regencia tendrá una duración máxima de diez años, salvo que el declarado ausente o incapacitado tuviere más de sesenta y cinco años en la fecha de la declaración, en cuyo caso la regencia tendrá una duración máxima de cinco años. Transcurridos dichos plazos se concederá otro de veinticuatro meses para la transmisión o cierre de la oficina de farmacia.
3. En los casos de jubilación jubilación, la regencia tendrá una duración máxima de cinco cincos años, período durante el cual deberá formalizarse su la transmisión o cierre. cierre de la oficina de farmacia.
No será obligatorio el nombramiento de un regente, por causa de jubilación del Director Técnico de la oficina de farmacia, cuando éste, de conformidad con la normativa laboral, continúe de alta en el régimen de trabajadores autónomos, en el epígrafe correspondiente a las oficinas de farmacia, y desarrolle a tiempo completo su actividad profesional en la oficina de farmacia de la que es Director Técnico.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-1956 | Leer | Qué cambió |
| 3 de diciembre de 1998 | Texto original | Leer |


