Legislación › Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid.
Artículo 16. Infracciones y sanciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de diciembre de 1998 y la del 26 de febrero de 2013.
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Artículo 16. Normativa aplicable.
1. Será de aplicación en relación con el incumplimiento de las normas reguladoras de los transportes urbanos lo dispuesto en los artículos 138 a 144 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y sus normas de desarrollo en materia de régimen sancionador y de control de los transportes por carretera, así como de las actividades auxiliares y complementarias de los mismos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá decretarse la suspensión temporal de las autorizaciones y licencias. En las infracciones leves, la suspensión de la autorización o licencia será por un plazo no superior a quince días. En las infracciones graves, la suspensión será por un plazo de tres a seis meses, y en las muy graves de hasta un año.
2. En orden a la aplicación de la citada normativa, se hacen las siguientes precisiones:
a) Tendrá la consideración de infracción muy grave la no iniciación o el abandono de la prestación de los servicios sin autorización del órgano competente, durante los plazos que al efecto se hayan, en su caso, determinado reglamentariamente.
b) Tendrá la consideración de infracción grave el incumplimiento de las condiciones esenciales de la autorización o licencia, salvo que deba considerarse como infracción muy grave. Entre esas condiciones esenciales se incluirán, en todo caso, las siguientes:
1. La iniciación de los servicios interurbanos en vehículos de turismo dentro del municipio otorgante de la correspondiente licencia.
2. La disposición del número mínimo de conductores que, en su caso, reglamentariamente se exijan.
3. La plena dedicación del titular de la preceptiva licencia o autorización habilitante al ejercicio de la actividad, cuando así se exija reglamentariamente.
4. La contratación global de la capacidad del vehículo cuando así se exija reglamentariamente.
5. El cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad exigidas al vehículo, así como la instalación y adecuado funcionamiento de los instrumentos que obligatoriamente hayan de instalarse en el mismo para el control de las condiciones de prestación del servicio.
6. El cumplimiento del régimen tarifario, en el sector del auto-taxi.
7. Cualesquiera otras que puedan establecerse reglamentariamente. (Anulado)
c) Tendrán la consideración de infracción grave la falta de atención a la solicitud de prestación del servicio por un usuario, así como el incumplimiento de los servicios obligatorios o del régimen de descansos, en su caso, establecidos reglamentariamente.
d) Se considerará constitutivo de infracción leve, de las tipificadas en la letra i) del artículo 142 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, el incumplimiento por los usuarios de las siguientes prohibiciones:
1. Impedir o forzar la apertura o cierre de las puertas de acceso a los vehículos.
2. Manipular los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de acceso al vehículo o de cualquiera de sus compartimentos previstos para su accionamiento exclusivo por el personal de la empresa transportista.
3. Hacer uso sin causa justificada de cualquiera de los mecanismos de seguridad o socorro instalados en el vehículo para casos de emergencia.
4. Efectuar acciones que por su naturaleza puedan perturbar a los demás usuarios o alterar el orden público de los vehículos.
5. Subir o bajar del vehículo estando éste en movimiento.
6. Realizar, sin causa justa, cualquier acto susceptible de distraer la atención del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.
7. Viajar en lugares distintos a los habilitados para los usuarios.
8. Todo comportamiento que implique peligro para la integridad física de los demás usuarios o pueda considerarse molesto u ofensivo para éstos o para el conductor del vehículo.
9. Toda acción que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o, en general, que perjudique los intereses de la empresa titular de la correspondiente concesión o autorización.
10. Desatender las indicaciones que formule el personal de la empresa en relación a la correcta prestación del servicio, así como a lo indicado a tal fin en los carteles colocados a la vista en los vehículos.
11. Fumar en el interior de los vehículos.
12. Negarse al pertinente abono de las cantidades resultantes de la aplicación del régimen tarifario vigente en cada sector del transporte.
e) Se considera, asimismo, constitutiva de la infracción tipificada en la letra i) del artículo 142 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, la carencia por los usuarios de título de transporte válido o la utilización incorrecta del mismo.
3. En relación con el transporte urbano de viajeros en automóviles de turismo amparado en licencias de auto-taxi, la enunciación de las infracciones contenidas en los puntos anteriores se entenderá sin perjuicio de las que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y demás preceptos legales aplicables, puedan desarrollar las ordenanzas o reglamentos municipales por incumplimiento de sus preceptos y que pudieran afectar a la configuración de la naturaleza del servicio, a la delimitación de su ámbito o a los requisitos exigidos para su otorgamiento y realización.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de abril de 2023 En vigor | BOE-A-2023-18319 | Leer | Qué cambió |
| 14 de junio de 2022 | BOE-A-2022-13071 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2016 | BOE-A-2016-4510 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2014 | BOE-A-2014-3254 | Leer | Qué cambió |
| 26 de febrero de 2013 | BOE-A-2013-2163 | Leer | Qué cambió |
| 4 de diciembre de 1998 | Texto original | Leer |


