Legislación › Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid.
Artículo 16. Infracciones y sanciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2014 y la del 1 de enero de 2016.
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Artículo 16. Infracciones y sanciones.
1. En relación con el incumplimiento de las normas reguladoras de los transportes urbanos será de aplicación lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y sus normas de desarrollo, en materia de régimen sancionador y de control de los transportes por carretera en todo lo que no se oponga o contradiga a lo que se establece en la presente Ley.
Podrá acordarse la suspensión temporal de las autorizaciones y licencias por un plazo no superior a quince días en el caso de infracciones leves, de tres a seis meses en las graves y de hasta un año en las muy graves.
Las infracciones de las normas reguladoras de los servicios de transporte urbano en automóviles turismo se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos siguientes se graduarán de acuerdo con la repercusión social del hecho infractor y su intencionalidad; con la naturaleza de los perjuicios causados, con especial atención a los que afecten a las condiciones de competencias o de seguridad; con la magnitud del beneficio ilícitamente obtenido y con la reincidencia o habitualidad en la conducta infractora. La cuantía de las sanciones se determinará conforme al baremo siguiente:
Se sancionarán con multa de 1.001 a 6.000 euros las infracciones tipificadas como muy graves.
Se sancionarán con multa de 401 a 1.000 euros las infracciones tipificadas como graves.
Se sancionarán con multa de hasta 400 euros las infracciones tipificadas como leves.
3. Cuando sean detectadas, durante su comisión en carretera, infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 a) de la presente Ley, siempre que el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, en los doce meses anteriores, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de otras infracciones muy graves tipificadas en el mismo artículo y letra, podrá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo, que será trasladado hasta el lugar que determine la autoridad actuante.
A los efectos de lo previsto en este apartado, se considera responsable a la persona física o jurídica propietaria o arrendataria del vehículo.
En los casos en los que el vehículo de que se trate hubiera quedado inmovilizado y no sean abonadas las sanciones impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, se podrá proceder a la venta en subasta pública de aquél quedando el dinero obtenido afecto al pago del importe de las sanciones, de los gastos originados por la inmovilización y de la subasta. El sobrante, si lo hubiere, quedará a disposición de la persona sancionada.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de abril de 2023 En vigor | BOE-A-2023-18319 | Leer | Qué cambió |
| 14 de junio de 2022 | BOE-A-2022-13071 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2016 | BOE-A-2016-4510 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2014 | BOE-A-2014-3254 | Leer | Qué cambió |
| 26 de febrero de 2013 | BOE-A-2013-2163 | Leer | Qué cambió |
| 4 de diciembre de 1998 | Texto original | Leer |


