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Legislación › Ley 9/1999, de 9 de abril, de Museos de la Comunidad de Madrid.

Artículo 7. Creación y autorización de museos y colecciones.

Artículo 7. Creación y autorización de museos y colecciones.

1. Los organismos públicos y las personas físicas o jurídicas que creen un museo o acuerden exponer al público una colección deberán garantizar el mantenimiento, conservación y exhibición de los bienes de interés cultural que integren sus fondos, en la forma prevista en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo en la Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, y en la legislación básica del Estado.

2. (Derogado).

3. Los requisitos mínimos para la concesión de la autorización para la creación de un museo son los siguientes:

a) Inmueble adecuado destinado a la sede del museo con carácter permanente.

b) Colección suficiente y adecuada al ámbito y objetivos del museo.

c) Fondos accesibles para la investigación, consulta, enseñanza, divulgación y disfrute público.

d) Exposición ordenada y sistemática de las colecciones, con explicación mínima de las mismas.

e) Inventario de todos sus fondos.

f) Horario estable de visita pública.

g) Dirección, conservación y mantenimiento a cargo del personal cualificado.

h) Presupuesto fijo y suficiente que garantice su funcionamiento.

i) Estatutos y normas de organización y gobierno, cuando se trate de museos gestionados por las Administraciones Públicas.

4. La Comunidad de Madrid velará porque los edificios que sean sede de museos sean accesibles y utilizables por personas con movilidad reducida.

Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 1/2001, de 29 de marzo. BOE-A-2001-11964.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de abril de 2001 En vigor BOE-A-2001-11964 Leer Qué cambió
23 de abril de 1999 Texto original Leer

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