LexTotal

Legislación › Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid.

Artículo 26. Establecimientos hoteleros.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de marzo de 1999 y la del 30 de diciembre de 2009. Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (35 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 26. Establecimientos hoteleros.
1. Se entiende por establecimientos hoteleros aquellas instalaciones que ofrecen destinadas al alojamiento con o sin servicios complementarios, turístico, ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo, exclusivo y reúnen los requisitos técnicos mínimos que reglamentariamente se establezcan.
Los establecimientos hoteleros podrán disponer de otros servicios complementarios, como los de restauración que, a elección del interesado podrán o no tener acceso directo desde la vía pública.
Se entiende por hoteles apartamentos hoteles-apartamentos aquellos establecimientos hoteleros que, que además de reunir las características anteriores, por sus estructuras y servicios dispongan disponen de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento.
2. Se entiende por pensiones aquellos otros establecimientos que, ofreciendo alojamiento en habitaciones, con o sin comedor u otros servicios complementarios, por sus estructuras y características no alcanzan los niveles exigidos para los hoteles.
Cuando las pensiones tengan más de 20 plazas de alojamiento y un mínimo de 10 habitaciones, podrán denominarse hostales.
Los alojamientos, con o sin comedor, que ofrecen elementales servicios, sin alcanzar los niveles necesarios para ser clasificados con estrellas, se considerarán pensiones con la denominación de casas de huéspedes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2010-4183 Leer Qué cambió
23 de marzo de 1999 Texto original Leer

← Artículo 25 Índice Artículo 27 →