Legislación › Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid.
Artículo 26. Establecimientos hoteleros.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de marzo de 1999 y la del 30 de diciembre de 2009.
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Artículo 26. Establecimientos hoteleros.
1. Se entiende por establecimientos hoteleros aquellas instalaciones que ofrecen destinadas al alojamiento con o sin servicios complementarios, turístico, ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo, exclusivo y reúnen los requisitos técnicos mínimos que reglamentariamente se establezcan.
Los establecimientos hoteleros podrán disponer de otros servicios complementarios, como los de restauración que, a elección del interesado podrán o no tener acceso directo desde la vía pública.
Se entiende por hoteles apartamentos hoteles-apartamentos aquellos establecimientos hoteleros que, que además de reunir las características anteriores, por sus estructuras y servicios dispongan disponen de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento.
2. Se entiende por pensiones aquellos otros establecimientos que, ofreciendo alojamiento en habitaciones, con o sin comedor u otros servicios complementarios, por sus estructuras y características no alcanzan los niveles exigidos para los hoteles.
Cuando las pensiones tengan más de 20 plazas de alojamiento y un mínimo de 10 habitaciones, podrán denominarse hostales.
Los alojamientos, con o sin comedor, que ofrecen elementales servicios, sin alcanzar los niveles necesarios para ser clasificados con estrellas, se considerarán pensiones con la denominación de casas de huéspedes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2010-4183 | Leer | Qué cambió |
| 23 de marzo de 1999 | Texto original | Leer |


